Artículo 2 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Malta, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
Viernes 8 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en México:
(i) el impuesto sobre la renta federal; y (ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);
b) en Malta:
el impuesto sobre la renta;
(en adelante denominado el “impuesto de Malta”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.