Artículo 3 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Definiciones Generales 1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
b) el término “Malta” significa la República de Malta y, empleado en un sentido geográfico, significa la Isla de Malta, la Isla de Gozo y las otras islas del archipiélago maltés incluyendo las aguas territoriales del mismo, así como cualquier otra área del fondo marino, su subsuelo y la columna suprayacente de agua, adyacente a las aguas territoriales, donde Malta ejerce derechos soberanos, jurisdicción, o control de conformidad con el derecho internacional y su legislación interna, incluyendo su legislación relacionada con la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Malta, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
f) el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente;
j) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(ii) en Malta, el Ministro responsable de las finanzas o su representante autorizado;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 8 de agosto de 2014 k) el término “nacional” en relación a un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.