Artículo 4 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Residente 1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:
a) la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los mismos harán lo posible para determinar mediante acuerdo mutuo el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente para efectos del Convenio, teniendo en consideración su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o de creación por otros procedimientos, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto establecido por el presente Convenio excepto en la medida y de tal forma como pueda ser acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. Una sociedad de personas será considerada residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en ese Estado como rentas obtenidas por un residente de dicho Estado, ya sea como rentas de la sociedad de personas o como rentas de sus socios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.