Artículo 27 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Entrada en Vigor 1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efectos:
a) en Malta:
respecto de los impuestos sobre la renta obtenidos durante cualquier año de calendario o periodo contable, según sea el caso, que inicie el o a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
b) en México:
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.