Artículo 28 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante.
Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación por lo menos 6 (seis) meses antes del final de cualquier año de calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:
a) en Malta:
respecto de los impuestos sobre la renta obtenidos durante cualquier año de calendario o periodo contable, según sea el caso, que inicie el o a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se realice la notificación.
b) en México:
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Convenio.
HECHO en duplicado en la ciudad de Roma, este __decimoséptimo____ día de ___diciembre___ de __dos mil doce_, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por Malta.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 8 de agosto de 2014 PROTOCOLO Al momento de firmar el Convenio concluido en este día entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de común acuerdo, la forma de aplicación del párrafo 4 del Artículo 4 e inciso f), párrafo 4 del Artículo 5 del Convenio.
2. Ad párrafo 3 del Artículo 13 I. Para los efectos del párrafo 3 del Artículo 13, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados estarán sujetas a imposición únicamente en el otro Estado, si:
A. dicha enajenación se lleva a cabo entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida en que la contraprestación recibida por la enajenante consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que sea residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:
a) la adquirente es una sociedad residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal;
b) antes e inmediatamente después de la enajenación, la enajenante o la adquirente sean propietarias, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la otra, o una sociedad residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y c) para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier enajenación subsiguiente, (i) el costo inicial de las acciones para la adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la enajenante, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o (ii) la ganancia se calcule por otro método por el cual se obtenga substancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición por el Estado del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
B. las ganancias han sido obtenidas por una sociedad aseguradora o un fondo de pensiones. La expresión “fondo de pensiones” significa cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo en el caso de México, las “Afores y Siefores”, establecidas en un Estado Contratante:
1° que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro; o 2° que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios para el retiro; y siempre que sean:
1° en el caso de México, reguladas por una o más de las siguientes autoridades, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (“CONSAR”), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (“CNSF”), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; o 2° en el caso de Malta, reguladas por la Autoridad de Servicios Financieros de Malta.
Viernes 8 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
C. la enajenación se lleva a cabo a través de un mercado de valores reconocido. Sin embargo, cuando un residente de uno de los Estados mantenga, directa o indirectamente, el 10 por ciento o más de las acciones de una sociedad residente en el otro Estado, y:
a) en un periodo de 24 (veinticuatro) meses dicho residente enajena el 10 por ciento o más de las acciones a través de una o varias transacciones simultáneas o sucesivas a través de un mercado de valores reconocido; o b) la enajenación es realizada dentro del mercado de valores reconocido a través de cualquier clase de transacción que evite que dicho residente acepte ofertas distintas de aquéllas recibidas antes y durante el periodo en que la enajenación se lleva a cabo, la ganancia obtenida de esa enajenación se puede someter a imposición en el Estado del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
II. La expresión “mercado de valores reconocido” a que se refiere el subpárrafo C del párrafo I del presente Artículo, significa la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado de Valores de Malta.
3. I. Las disposiciones de los Artículos 11 y 12 del Convenio no se aplicarán con respecto de cualquier interés o regalía pagado en el curso de una transacción o serie de transacciones que sea estructurada de tal forma que un residente de un Estado Contratante con derecho a los beneficios del Convenio reciba un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante pero el residente pague, directa o indirectamente, al menos 50 por ciento de esa renta (en cualquier momento o de cualquier forma) a otra persona que no sea un residente de cualquier Estado Contratante y quien, si recibió ese elemento de renta directamente del otro Estado Contratante, de conformidad con un convenio para evitar la doble imposición entre el Estado en el que la otra persona sea residente y el Estado Contratante del que proceda la renta, o de otra forma, no tendría derecho a los beneficios con respecto a ese elemento de renta que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos disponibles de conformidad con el Convenio para un residente de un Estado Contratante y el propósito principal de dicha estructura sea obtener beneficios de conformidad con el Convenio.
II. Ninguna disposición del Convenio, con excepción del Artículo 24 "Intercambio de Información", se aplicará a:
a) un elemento de renta que esté exento del impuesto en un Estado Contratante del que sea residente el beneficiario efectivo de la renta o esté sujeto a imposición en ese Estado como renta de ese residente a una tasa más baja que la aplicable al mismo elemento de renta obtenido por otros residentes de ese Estado que no se benefician de dicha exención o tasa; o b) un elemento de renta cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante que se beneficie de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio que sea proporcionado directa o indirectamente en relación con ese elemento de renta, distinto de un crédito por el impuesto pagado en el extranjero, y que no esté disponible para otros residentes de ese Estado.
III. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente en relación con la aplicación del presente Artículo.
IV. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y sociedades extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en duplicado en la ciudad de Roma, este __decimoséptimo____ día de ___diciembre___ de __dos mil doce_, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por Malta.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Extiendo la presente, en treinta y siete páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintinueve de julio de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.