Artículo 2 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Procedencia de la Extradición 1. La extradición será procedente cuando se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones nacionales de las Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo término máximo no sea menor de un (1) año.
2. Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser, por lo menos, de seis (6)
meses.
3. Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de las Partes señala con terminología distinta el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición.
4. Procederá igualmente la solicitud de extradición, respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales ratificados por la Parte Requerida y por la Parte Requirente.
5. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:
a) la Parte Requirente tenga jurisdicción sobre el delito por el cual solicita la extradición, y b) la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito, cometido bajo circunstancias similares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.