Artículo 5 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, hecho en la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Extradición de Nacionales 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá denegar la extradición de conformidad con su legislación nacional. En los casos en que el reclamado tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida.
2. Para los efectos señalados en el numeral anterior, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito.
3. Si la solicitud de extradición es denegada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, ésta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para dicho propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan, las cuales deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a la solicitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.