Artículo 5 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmado en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmado en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
EXTRADICIÓN DE NACIONALES 1.- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida.
Para los efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito.
2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.