Artículo 9 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmado en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmado en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
DETENCIÓN PROVISIONAL O CAPTURA PROVISIONAL 1.- La Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional o captura provisional de una persona procesada, acusada o sentenciada. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición, la descripción de la persona reclamada y su paradero en el evento en que lo conozca, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión de la persona reclamada.
3.- La persona será puesta en libertad si dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente al de su detención o captura, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición.
4.- La persona será nuevamente detenida o capturada si se presenta posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Instrumento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.