Artículo 9 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Principio de Especialidad 1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, cometido con anterioridad a su entrega, a menos que:
a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo, o c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que el reclamado sea detenido, enjuiciado o sancionado en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.
El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado.
2. Si en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, éste será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:
a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo, y b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.
3. La reextradición en beneficio de un tercer Estado no podrá ser acordada sin el consentimiento de la Parte que hubiere otorgado la extradición. Esta última exigirá al Estado interesado la presentación de los documentos previstos en el Artículo 7 de este Tratado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.