Artículo 10 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Detención Provisional 1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. La solicitud de detención provisional deberá contener la denominación del delito por el cual se pide la extradición, una relación de los hechos imputados, la transcripción completa de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena, la descripción de la persona reclamada y su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión o detención librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2. Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión o detención del reclamado.
3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la detención del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el Artículo 7 del presente Tratado.
4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en términos de lo establecido en el párrafo 3 de este Artículo, no impedirá que se presente posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en este Tratado.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de agosto de 2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.