Artículo 2 de Decreto Promulgatorio del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York, el dos de abril de dos mil trece.
Decreto Promulgatorio del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York, el dos de abril de dos mil trece. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Ámbito de aplicación 1. El presente Tratado se aplicará a todas las armas convencionales comprendidas en las categorías siguientes:
a) Carros de combate;
b) Vehículos blindados de combate;
c) Sistemas de artillería de gran calibre;
d) Aeronaves de combate;
e) Helicópteros de ataque;
f) Buques de guerra;
g) Misiles y lanzamisiles; y h) Armas pequeñas y armas ligeras.
2. A los efectos del presente Tratado, las actividades de comercio internacional abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo "transferencias".
3. El presente Tratado no se aplicará al transporte internacional realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales destinadas a su propio uso, siempre que estas permanezcan bajo la propiedad de ese Estado parte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.