Artículo 1 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones. (11) Una vez concretada la transmisión de acciones o su afectación en garantía, dentro de los diez hábiles siguientes a dichos eventos, la casa de bolsa deberá remitir a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión un reporte por escrito, en formato libre, que contenga la tenencia y el porcentaje de participación accionaria de cada uno de los accionistas, antes y después de la transmisión o de la posible ejecución de la garantía. (11) Artículo 12.- Las casas de bolsa como una medida prudencial y a efecto de evitar incurrir en un conflicto de interés, deberán abstenerse de otorgar préstamos o créditos para la adquisición directa o indirecta de acciones representativas de su propio capital social. Dicha restricción también será aplicable respecto de préstamos o créditos que otorguen para la adquisición de valores representativos del capital social de las personas morales que formen parte del grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca la propia casa de bolsa, o bien, del capital social de cualquier otra casa de bolsa. (11) En ningún caso las casas de bolsa podrán ejercer el derecho de voto derivado de las acciones representativas de su propio capital social, salvo que exista orden expresa del cliente en la que se contenga el sentido del voto. (11) Sección Segunda (11) De la fusión y escisión (11) Artículo 12 Bis.- La fusión de dos o más casas de bolsa, o de cualquier sociedad con una casa de bolsa, deberá ser autorizada por la Comisión en términos de lo previsto en el artículo 132 de la Ley. Para tal efecto, deberá presentarse, en adición a lo previsto en dicho artículo, la información siguiente: (11) I. La solicitud, en formato libre, suscrita por los representantes legales de la o las casas de bolsa involucradas, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad, debiendo designar un representante común y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. (11) II. La justificación o motivos de la fusión, indicando el impacto operativo que causará la fusión a la casa de bolsa fusionante. (11) III. En su caso, la documentación que acredite la constitución y existencia legal de la sociedad que se fusione con la casa de bolsa. (11) IV. La integración del capital social de la casa de bolsa fusionante antes y después de la fusión, especificando la tenencia y porcentajes de participación accionaria, así como la serie, clase y valor nominal de las acciones. (11) V. En caso de que una de las fusionadas sea una sociedad distinta a una casa de bolsa y los accionistas de dicha sociedad pretendan participar en el capital social de la casa de bolsa fusionante, la información que señala el artículo 1 Bis, fracción III de las presentes disposiciones, siendo aplicables las previsiones que dicho artículo efectúa en su penúltimo y último párrafos. (11) VI. En relación con los estados financieros, deberán presentarse: (11) a) Los estados financieros anuales, dictaminados en caso de estar obligadas a ello, de las sociedades involucradas en la fusión, correspondientes al ejercicio social inmediato anterior. (11) b) Los estados financieros de las sociedades involucradas del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud. (11) VII. Las modificaciones que, en su caso, se pretendan efectuar al plan general de funcionamiento a que se refiere el artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones. (11) Artículo 12 Bis 1.- La escisión de las casas de bolsa deberá ser autorizada por la Comisión en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Ley. Para tal efecto, deberá presentarse, en adición a lo previsto en dicho artículo, la información siguiente: (11) I. La solicitud, en formato libre, suscrita por los representantes legales de la casa de bolsa, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad, debiendo señalar domicilio y designar personas para oír y recibir notificaciones. (11) II. La justificación o motivos de la escisión, indicando el impacto operativo que causará la escisión a la casa de bolsa. (11) III. La integración del capital social de la casa de bolsa escindente antes y después de la escisión, especificando la tenencia y porcentajes de participación accionaria, así como la serie, clase y valor nominal de las acciones. (11) IV. En relación con los estados financieros, deberán presentarse: (11) a) Los estados financieros anuales dictaminados por auditor externo independiente de la casa de bolsa, correspondientes al ejercicio social inmediato anterior. (11) b) Los estados financieros de la casa de bolsa escindente del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud. (11) V. Las modificaciones que, en su caso, se pretendan efectuar al plan general de funcionamiento, a que se refiere el artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones. Título Segundo De la participación de las casas de bolsa en el mercado de valores Capítulo Primero De las colocaciones (108) Artículo 13.- Las casas de bolsa, previa su participación en la colocación de Valores en el mercado, deberán pactar por escrito con la Emisora o Emisora simplificada los términos y condiciones en los que proporcionarán sus servicios. (108) En dichos convenios deberá estipularse la obligación de la Emisora o Emisora simplificada de proporcionar a la casa de bolsa toda la información financiera, administrativa, económica, operacional y jurídica necesaria para conocer su situación real y actual, y cumplir con el principio de información relevante en términos de la Ley, así como la obligación de la casa de bolsa para asesorar a la Emisora o Emisora simplificada en la elaboración del prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo. Asimismo, los convenios deberán contener los pactos de confidencialidad y, en su caso, los compromisos relativos a las operaciones de Sobreasignación de Valores y Estabilización de precios. (108) En atención a las características de la colocación, la Emisora o Emisora simplificada y la casa de bolsa determinarán, de manera conjunta, si la colocación deberá considerarse con o sin Oferta pública. (108) Artículo 14.- El Intermediario colocador o el Líder colocador de una Oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una Emisora, Emisora simplificada o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de tales acciones, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, en energía e infraestructura, indizados o de proyectos de inversión, según aplique, deberá ajustarse en materia de distribución, a lo dispuesto en el prospecto de colocación respectivo. (108) Artículo 15.- La casa de bolsa que pretenda fungir como Líder colocador o como Intermediario colocador en un proceso de Oferta pública de Valores, desde el momento en que tenga conocimiento de la intención de la Emisora o Emisora simplificada y hasta la conclusión de la oferta, deberá: (108) I. Asegurarse que el consejo de administración u órgano equivalente de la Emisora o Emisora simplificada que pretenda llevar a cabo la oferta haya recibido la información relativa a la descripción del proceso de colocación y obligaciones derivadas del listado en la bolsa de valores de que se trate, así como de la inscripción en el Registro, en particular, en materia de revelación de información relevante conforme a la Ley. (74) II. Derogada. III. Establecer mecanismos y controles que aseguren el adecuado manejo y flujo de información respecto de la oferta entre sus diversas áreas. IV. Abstenerse de efectuar operaciones por cuenta propia respecto de los valores objeto de la oferta pública o instrumentos cuyo subyacente sean dichos valores de acuerdo con sus políticas y observando, en todo caso, las disposiciones aplicables. V. Prever mecanismos
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