Artículo 120 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 120 Bis 2 de las presentes disposiciones y aquéllos señalen por escrito, de manera expresa y mediante firma autógrafa, las cuentas destino que serán utilizadas en la realización de dichas operaciones, así como los límites de monto de las mismas. (19) Las cuentas destino que registre el usuario deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por las propias casas de bolsa, quienes deberán informar al cliente el plazo máximo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Cuando los medios pactados para la celebración de operaciones monetarias sean medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, previa activación de las cuentas destino, las casas de bolsa deberán realizar una confirmación voz a voz con el usuario para determinar si fue éste quien realizó la solicitud de registro. (19) Las casas de bolsa deberán validar, con base en la información disponible, la estructura del número de la cuenta destino o del contrato, en las operaciones monetarias que se realicen en términos del presente artículo. (19) Artículo 120 Bis 8.- Las casas de bolsa podrán permitir a los usuarios modificar la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, a través de medios electrónicos, siempre y cuando así lo hayan pactado previa y expresamente, por escrito y mediante firma autógrafa, como parte de los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 120 Bis 2 de estas disposiciones. (19) Artículo 120 Bis 9.- Las casas de bolsa que pongan al alcance de los usuarios, en sus instalaciones o en áreas de acceso al público, equipos electrónicos o de telecomunicaciones, que permitan llevar a cabo consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción previamente pactada, deberán adoptar medidas que procuren impedir la instalación en tales equipos, de dispositivos que puedan interferir con el manejo de la información de los usuarios, así como que dicha información sea leída, copiada, modificada o extraída por terceros. (19) Apartado C (19) Del monitoreo y control y de la continuidad de los servicios (19) Artículo 120 Bis 10.- Las casas de bolsa deberán mantener mecanismos de control para la detección de eventos que se aparten de los parámetros del perfil transaccional de los usuarios. (19) Para tal efecto, las casas de bolsa deberán observar las políticas y lineamientos que establezcan conforme al artículo 118 de estas disposiciones, así como solicitar a los usuarios la información a que hace referencia el artículo 120, fracción I de las presentes disposiciones para definir los parámetros de referencia. (19) Artículo 120 Bis 11.- Las casas de bolsa deberán acordar con sus clientes los mecanismos y medios para notificarles, a la brevedad posible, sobre: (19) I. El registro de cuentas destino a que se refiere el artículo 120 Bis 7 de las presentes disposiciones. (19) II. Los cambios o modificaciones a los límites de monto para operaciones monetarias, definidos por el usuario en términos de lo establecido en el artículo 120 Bis 7 de estas disposiciones. (19) III. Las modificaciones a la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, efectuadas a través de medios electrónicos, a que se refiere el artículo 120 Bis 8 de las presentes disposiciones. (19) En caso de que los usuarios soliciten a las casas de bolsa modificar los mecanismos y medios de notificación a que se refiere el presente artículo, estas últimas deberán confirmar dicha modificación a través de los mecanismos y medios de notificación utilizados anteriormente. (19) Artículo 120 Bis 12.- Las casas de bolsa deberán contar con bitácoras en las que se registre, cuando menos, la información siguiente: (19) I. Los accesos a los medios electrónicos tanto de los usuarios como de las personas expresamente autorizadas por la casa de bolsa, ya sea para la realización de consultas, operaciones monetarias, modificaciones a las cuentas destino o límites de monto de las operaciones monetarias señaladas por el usuario, o a la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, o de cualquier otro tipo de transacción previamente pactada. (19) Tratándose de medios de telecomunicaciones en los que se utilice la voz, las casas de bolsa deberán conservar las grabaciones de las sesiones como parte integrante de dichas bitácoras. Asimismo, deberán conservarse las grabaciones de las confirmaciones de voz a voz a que se refiere el segundo párrafo del artículo 120 Bis 7 de las presentes disposiciones. (19) II. La fecha, hora (hh:mm:ss), número de cuenta origen y destino y demás información que permita identificar el mayor número de elementos involucrados en los accesos a los medios electrónicos. (19) III. Tratándose de servicios y operaciones a través de la red electrónica mundial denominada Internet, adicionalmente, los datos de las consultas y operaciones incluyendo, en su caso, las direcciones de los protocolos de Internet o similares. (19) La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada a los usuarios que así lo requieran expresamente a la casa de bolsa, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas en las propias cuentas de los usuarios durante los noventa días naturales previos al requerimiento de la información de que se trate. (19) Dichas bitácoras deberán ser almacenadas de forma segura y contemplar, en su caso, mecanismos de sólo lectura, así como mantener procedimientos de control interno para su acceso y disponibilidad. (19) Artículo 120 Bis 13.- Las casas de bolsa deberán contar con áreas de soporte técnico y operacional integradas por personal capacitado que se encargará de atender y dar seguimiento a las incidencias que tengan los usuarios de los medios electrónicos, así como de procurar la operación continua de la infraestructura informática y de dar pronta solución definitiva o provisional, para restaurar el servicio, en caso de presentarse algún incidente. (19) Dichas incidencias deberán informarse periódicamente al comité de auditoría de la casa de bolsa de que se trate, a efecto de que se adopten las medidas conducentes para prevenir o evitar que se presenten nuevamente. Capítulo Tercero De la administración integral de riesgos Sección Primera Del objeto y las definiciones (53) Artículo 121.- Las casas de bolsa deberán observar los lineamientos mínimos señalados en el presente capítulo sobre administración integral de riesgos y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con sus respectivos capital neto y capacidad operativa. (72) Las casas de bolsa deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus subsidiarias financieras se ajusten a lo previsto en este capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en fondos de inversión, las casas de bolsa considerarán como activos sujetos a riesgo, las inversiones que mantengan en la parte variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que estas tengan o no el carácter de subsidiarias financieras. Para efectos del presente capítulo se entenderá por: I. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de la casa de bolsa. II. Independencia: a la condición que presenta una unidad administrativa o de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones. III. Límite específico de exposición al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, factor de riesgo, causa u origen del mismo respecto de un empleado o funcionario en específic
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