Artículo 140 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 140.- Las casas de bolsa podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el artículo 139, exceptuándolos de lo establecido en el artículo 138, siempre y cuando: I. Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y II. Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior. La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de administración integral de riesgos o de control interno de las casas de bolsa o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.