Artículo 139 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 139.- Tratándose de títulos conservados a vencimiento, de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el artículo 138 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de mercado no incluidas en el artículo señalado, las casas de bolsa para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente: I. Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de tasas de interés por moneda, sobre un periodo específico. II. Asegurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la administración integral de riesgos y aquéllos aplicados por las diversas unidades de negocios. III. Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias. IV. Contar con la información histórica de los factores de riesgo necesaria para cálculo de ingresos financieros en riesgo. V. Calcular la exposición por riesgo bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.