Artículo 171 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] artículo 171 de la Ley, excepto aquellas señaladas en el primer párrafo de la fracción III siguiente, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 9’000,000 de UDIs. (72) III. Las casas de bolsa que celebren operaciones de préstamo de valores a que se refiere la fracción II del artículo 171 de la Ley o realicen una o más de las actividades y servicios previstos en las fracciones IV, V y VI del mencionado artículo 171 de la Ley, así como los análogos, conexos o complementarios a estos, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 12’500,000 de UDIs. (72) Las casas de bolsa que se encuentren en el supuesto previsto en esta fracción, podrán realizar las demás actividades y prestar los servicios que señala el artículo 171 de la Ley. (72) El monto del capital social mínimo con el que deberán contar las casas de bolsa tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, conforme a la determinación que efectúe el Banco de México y publique en el Diario Oficial de la Federación. (72) Tratándose de casas de bolsa de reciente constitución o que incorporen actividades y servicios a su objeto social que impliquen un capital social mínimo distinto en términos de este artículo, dicho capital deberá estar suscrito y pagado previo al inicio de sus operaciones conforme a lo señalado en el artículo 116, fracción I de la Ley, apegándose a lo previsto en el párrafo anterior para efectos del cálculo respectivo. (72) Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al capital mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables. (72) Cuando una casa de bolsa anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado. (72) El capital neto en ningún momento podrá ser inferior al capital social mínimo que les resulte aplicable conforme a lo establecido en este artículo. Las casas de bolsa que incumplan con lo anterior estarán a lo dispuesto en la fracción V del artículo 153 de la Ley. (11) Artículo 11.- La adquisición del treinta por ciento o más de la parte ordinaria del capital social, o bien, el otorgamiento de garantías que impliquen transmisión de propiedad sobre las acciones que representen dicho porcentaje, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, por parte de una persona o grupo de personas, requerirá autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para lo cual, en adición a lo previsto en el artículo 119, fracción III de la Ley, deberá proporcionarse la siguiente información: (11) I. La solicitud, en formato libre, suscrita por los promoventes o por sus representantes legales, en cuyo caso deberán adjuntar los documentos que acrediten su personalidad, debiendo designar un representante común y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. (11) II. El número de acciones que se transfieren o se afectan en garantía y el porcentaje que representan del capital social de la casa de bolsa, especificando la serie, clase y valor nominal de las acciones. (11) III. Respecto de los adquirentes o personas a quienes se otorguen las acciones en garantía, en adición a lo previsto en la Ley, deberá proporcionarse la información que señala el artículo 1 Bis, fracción III, inciso a) de las presentes disposiciones, salvo que se trate de entidades financieras, o bien, de los accionistas, miembros del consejo de administración o principales directivos de dichas entidades. (68) En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de la casa de bolsa, la Comisión evaluará, en términos de la ley, la idoneidad de cualquier persona o vehículo de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, que participen directa o indirectamente en el capital social de la casa de bolsa hasta los últimos beneficiarios, para lo cual todos ellos deberán presentar la información a que se refiere esta fracción, considerando lo dispuesto en el párrafo anterior. (69) Las personas que pretendan adquirir indirectamente acciones representativas del capital social de una casa de bolsa con motivo de la adquisición de acciones de una sociedad controladora de un grupo financiero, estarán exceptuadas de presentar a la Comisión la información a que alude el párrafo anterior, siempre que dichas personas hayan remitido la información a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el respectivo procedimiento de autorización ante dicha dependencia. Para efectos de la evaluación correspondiente, la Comisión tomará en cuenta la información que le remita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a dicho precepto legal y las demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Comisión para corroborar la veracidad de la información proporcionada, así como para requerir en cualquier caso la presentación de la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior. (11) IV. Las modificaciones que, en su caso, se realicen al plan general de funcionamiento a que se refiere el
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