Reglamento federal

Artículo 174 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 174 de las presentes disposiciones. (100) IV. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios contables, aplicables a las casas de bolsa. (100) V. Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa. (100) VI. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido, con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por la casa de bolsa. (100) VII. Proveedor de Precios, la persona moral autorizada por la Comisión para operar con tal carácter, en términos de la Ley. (100) VIII. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios. (100) IX. Valores, a los considerados como tales en el artículo 1 de las presentes disposiciones. (100) Artículo 174.- Las casas de bolsa, deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables puedan formar parte de su estado de situación financiera. (100) Las casas de bolsa utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes: (100) I. Valores inscritos en el Registro o Valores del exterior con reconocimiento directo o promovido de conformidad con las “Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 y sus respectivas modificaciones. (100) II. Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México, con excepción de los Contrato(s) de Intercambio (Swaps). (100) III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores. (100) Para los instrumentos señalados en las fracciones anteriores, las casas de bolsa deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado. (100) Artículo 174 Bis.- Las casas de bolsa reconocerán los Precios Actualizados para Valuación de manera diaria en su contabilidad para la determinación del valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su estado de situación financiera, considerando el Precio Actualizado para Valuación que calculen diariamente los Proveedores de Precios o el calculado a través de Modelos de Valuación Internos cuando resulte aplicable en los términos de las presentes disposiciones. (101) Apartado B (101) De los Modelos de Valuación Internos (101) Artículo 174 Bis 1.- Cuando las casas de bolsa elaboren estados financieros que contengan información sobre Valores y demás instrumentos financieros, cuyo Precio Actualizado para Valuación haya sido determinado a través de la aplicación de Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente: (101) I. El comité de riesgos de la casa de bolsa deberá aprobar: (101) a) Los Modelos de Valuación internos y sus modificaciones, los cuales deberán ser homogéneos y congruentes para todas las entidades financieras que integren el grupo financiero. (101) b) Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios. (101) c) Los Valores y demás instrumentos financieros a los que les resulten aplicables los Modelos de Valuación Internos. (101) II. En los Modelos de Valuación Internos, las casas de bolsa deberán utilizar la información relativa a las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos proporcionados, en su caso, por su Proveedor de Precios, sin importar sus características, incluyendo la información relativa a aquellos activos subyacentes y demás instrumentos financieros a que se refiere el Artículo 174, fracción III de las presentes disposiciones. Cuando el Proveedor de Precios no emitiera dicha información, podrá emplearse la emitida por fuentes distintas debiendo documentar las políticas para su obtención, así como privilegiar el uso de Datos de Entrada Observables. (101) III. Mantener un registro en el que se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, y la información utilizada para realizar dicho cálculo. La información a que se refiere la presente fracción deberá ser conservada por un periodo de cinco años por la casa de bolsa. (101) IV. El comité de riesgos de la casa de bolsa deberá estar informado sobre las posibles incertidumbres que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos dentro de la medición de riesgos y el desempeño del negocio. (101) V. Las unidades encargadas del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán ser independientes de aquellas encargadas de realizar las revisiones y validaciones referidas en la fracción VI del presente artículo. (101) VI. Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos previo a la aprobación a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como llevar a cabo dicha revisión y validación periódica de los Modelos de Valuación Internos, con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y adecuación de las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos de referencia utilizados por dichos modelos y proporcionados por el Proveedor de Precios de la casa de bolsa. La referida revisión y validación deberá ser realizada por unidades calificadas independientes a las unidades de negocio, pudiendo ser el área de Auditoría Interna la unidad encargada de realizar dicha tarea. (101) Cuando conforme a los Criterios contables expedidos por la Comisión aplicables a las casas de bolsa, estas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos Criterios contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las casas de bolsa o a través del Proveedor de Precios contratado. (101) La información señalada en la fracción I anterior, deberá ser entregada a través de imágenes de formato digital, en medios ópticos o magnéticos a la Comisión dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación del comité de riesgos con excepción de las modificaciones a los Modelos de Valuación Internos que deberán ser entregados a la Comisión dentro de los 2 días naturales siguientes a su aprobación. (101) La Comisión tendrá la facultad de veto respecto de los Modelos de Valuación Internos, así como sobre las modificaciones a los propios modelos o a los insumos utilizados para la determinación del Precio Actualizado para Valuación, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, la información a que se refiere el presente artículo deberá quedar debidamente documentada y puesta a disposición de la Comisión cuando esta la requiera. (101) Apartado C (101) De la contratación de Proveedores de Precios (101) Artículo 174 Bis 2.- El consejo de administrac

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 174 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 174 de las presentes disposiciones. (100) IV. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios contables, aplicables a las casas de bolsa. (100) V.…

¿Está vigente el artículo 174?

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