Artículo 177 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] artículo 177 Ter de la Ley, según corresponda, en función de si se trata de una emisión de Valores de deuda o de capitales. (108) IV. Verificar que no se hayan presentado cambios relevantes en la información divulgada por la Emisora o la Emisora simplificada para la promoción de los Valores objeto de la oferta, así como la confirmación de la Emisora o Emisora simplificada de que no se han presentado cambios relevantes, previo a la determinación del precio de oferta y a la emisión de los Valores. Dicha verificación podrá realizarse al menos a través de confirmaciones con la Emisora o Emisora simplificada en los términos previstos en la fracción II del presente artículo. (108) V. Contar con evidencia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 Ter, fracciones I y II de la Ley, para el caso de Emisoras simplificadas. (108) VI. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 Ter, fracción IV, las casas de bolsa deberán entregar una carta en formato libre a los inversionistas que adquieran Valores objeto de Inscripción simplificada, previo a la colocación de dichos Valores, en la que se señalen los riesgos inherentes a este tipo de Valores. (108) En caso de colocaciones de Valores que cuenten con la participación de dos o más Intermediarios colocadores o miembros de un sindicato colocador conforme a lo previsto en el artículo 17 de las presentes disposiciones, el Líder colocador a solicitud de aquellos deberá poner a su disposición los documentos y la información que no sea de carácter público y que la Emisora, Emisora simplificada o terceros independientes le hayan entregado, en términos de lo que se establezca en el contrato que al efecto celebre el Líder colocador con los Intermediarios colocadores o miembros del sindicato colocador, debiendo preverse, en su caso, que el Líder colocador no será responsable frente a los Intermediarios colocadores o miembros del sindicato colocador por la información que elabore la Emisora, Emisora simplificada o terceros independientes. (108) Artículo 15 Bis 1.- Las casas de bolsa que participen como Líderes colocadores o Intermediarios colocadores en una Oferta pública de instrumentos de deuda estarán obligadas a proporcionar a los proveedores de precios autorizados por la Comisión, el día en que se realice la determinación del precio de los Valores, la información necesaria para calcular el precio actualizado de valuación, debiendo guardar evidencia de ello.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.