Reglamento federal

Artículo 220 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 220 de la Ley, que una vez cada dos años, la casa de bolsa deberá practicar una auditoría a los proveedores de servicios de que se trate que tenga por objeto verificar el grado de cumplimiento del presente Capítulo, así como de lo establecido en el Anexo 12 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la realización de la citada auditoría con anticipación a dicho periodo, cuando a su juicio, existan condiciones de riesgo en materia de operación y seguridad de la información. (18) El consejo de administración de las casas de bolsa podrá establecer en los planes a que se refiere la fracción III del artículo 220 de la Ley, según la importancia del servicio contratado, los casos en que se podrá reportar al comité de auditoría el desempeño del prestador de servicios, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio. Los referidos planes de evaluación y reporte del desempeño podrán establecer los casos en que adicionalmente deberá reportarse lo anterior al director general. (72) VI. Establecer que el director general, el comité de auditoría, así como el responsable de las funciones de auditoría y el responsable de las funciones de contraloría interna, acorde con sus competencias, coadyuven en el cumplimiento de los mecanismos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional. (18) Las casas de bolsa que tengan el carácter de filiales podrán recibir o contratar servicios de la casa de bolsa del exterior que las controle o bien, de las subsidiarias o empresas relacionadas a esta última, sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones II a V anteriores, siempre que la casa de bolsa filial de que se trate se ajuste a las políticas y lineamientos que al respecto tenga establecida la referida casa de bolsa del exterior; se cerciore que tales políticas y lineamientos prevén los aspectos que el presente artículo contempla, y tengan acceso a las evaluaciones y auditorías que realice la citada casa de bolsa del exterior. Igual supuesto resultará aplicable para el caso de servicios que un tercero provea tanto a la casa de bolsa del exterior como a la filial. (74) Último párrafo.- Derogado. (19) Artículo 206 Bis.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, previamente a la contratación de la prestación de servicios para la realización de un proceso operativo, tecnológico o de administración de bases de datos, con terceros, otras casas de bolsa o entidades financieras, cuando a juicio del director general de la casa de bolsa de que se trate, dichos servicios tengan una importancia significativa, cualitativa o cuantitativamente, en la realización de una o más de las operaciones que las casas de bolsa desarrollen conforme a su objeto, tomando en cuenta para determinar tal circunstancia, entre otras: (19) I. La dificultad de la casa de bolsa para mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus clientes, en caso de contingencia. (19) II. La complejidad y tiempo requerido para encontrar un prestador de servicios que, en su caso, sustituya al originalmente contratado. (19) III. La limitación en la toma de decisiones que trasciendan en forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia casa de bolsa. (19) IV. La incapacidad de la casa de bolsa para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, así como cumplir con los requerimientos regulatorios en caso de suspensión del servicio por parte del proveedor. (19) V. El impacto que la suspensión del servicio tendría en las finanzas, reputación y operaciones de la propia casa de bolsa. (19) VI. La vulnerabilidad de la información relativa a los clientes. (19) El aviso a que se refiere este artículo deberá precisar el proceso operativo, tecnológico o de administración de bases de datos objeto de los servicios de que se trata y entregarse a la Comisión con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha en que pretendan contratar dichos servicios. (19) La Comisión, en protección de los intereses del público usuario y en su carácter de autoridad supervisora, dentro del plazo de los veinte días señalados en el párrafo anterior, tendrá la facultad de requerir a las casas de bolsa que la prestación de dicho servicio no se realice a través del proveedor señalado en el aviso a que se refiere el presente artículo, cuando considere que por los términos y condiciones de contratación del servicio, o por las políticas y procedimientos de control interno, la infraestructura tecnológica o de comunicaciones materia del servicio, sea previsible que no estarían en posibilidad de cumplir las disposiciones aplicables a las casas de bolsa y, en su caso, pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa de que se trate, a juicio de la Comisión. (19) En caso de que la Comisión no formule dicho requerimiento por escrito en el plazo antes mencionado, se considerará como autorizada la contratación del servicio de que se trate de conformidad con el artículo 219 de la Ley. (19) Artículo 206 Bis 1.- El aviso a que se refiere el artículo 206 Bis anterior, deberá ser suscrito por el director general de la casa de bolsa de que se trate y reunir los requisitos siguientes: (19) I. Contener el informe a que se refiere la fracción I del artículo 220 de la Ley. (19) En caso de que los servicios a contratar se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones, el aviso deberá contener adicionalmente un informe técnico que especifique el tipo de operaciones o servicios que habrán de celebrarse utilizando la base tecnológica que le sea proveída por terceros, así como la forma en que se dará cumplimiento a los lineamientos mínimos de operación y seguridad, que se señalan en el Anexo 12 de las presentes disposiciones. (19) II. Acompañar el proyecto de contrato de prestación de servicios, señalando la fecha probable de su celebración. (19) Artículo 206 Bis 2.- Las casas de bolsa al contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de un proceso operativo, tecnológico o para la administración de bases de datos, que se proporcionen o ejecuten parcial o totalmente fuera de territorio nacional o por residentes en el extranjero, en todo momento, con independencia de que los procesos de que se trate tengan o no una importancia significativa, cualitativa o cuantitativamente, en la realización de una o más de las operaciones que desarrollen las casas de bolsa, deberán dar aviso a la Comisión de la intención de contratar dicho proceso con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha que corresponda. (19) Las casas de bolsa en el aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberán precisar la adecuación y cumplimiento de los requisitos siguientes: (19) I. Que los terceros con los que se contrate residan en países cuyo derecho interno proporcione protección a los datos de las personas, resguardando su debida confidencialidad, o bien, los países de residencia mantengan suscritos con México acuerdos internacionales en dicha materia o de intercambio de información entre los organismos supervisores, tratándose de entidades financieras. (19) II. Que las casas de bolsa manifiesten a la Comisión que mantendrán en sus oficinas principales ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos, al menos la documentación e información relativa a las evaluaciones, resultados de auditorías y reportes de desempeño del p

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 220 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

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¿Está vigente el artículo 220?

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