Artículo 216 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 216 siguiente. Adicionalmente, dicho oficio incluirá un formulario que especifique la información que deberán contener las estimaciones que las casas de bolsa realicen como parte de la evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores, atento a lo dispuesto por el citado artículo 216. (83) La Comisión publicará anualmente, durante el mes de enero de cada año, las fechas y plazos en que enviará el oficio a que se refiere el párrafo anterior, así como la fecha en que las casas de bolsa presentarán el informe a que alude el artículo 216 de las presentes disposiciones. (83) Artículo 216.- Las casas de bolsa deberán presentar anualmente a la Comisión, según se especifique en la publicación a que se refiere el artículo 215 anterior, un informe que contenga los resultados de la evaluación a que se refiere el presente capítulo, el cual deberá contener cuando menos, lo siguiente: (56) I. Para cada escenario supervisor, las estimaciones de por lo menos los 12 trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, contados a partir de diciembre del año anterior al que corresponda la evaluación, de los elementos que a continuación se describen: (100) a) Estado de situación financiera y estado de resultado integral; (56) b) Volúmenes de operación a cuenta propia y a cuenta de terceros; (56) c) Índice de capitalización, capital neto y activos ponderados sujetos a riesgo totales; y (56) d) En su caso, las desviaciones a los límites de exposición al riesgo establecidos por la casa de bolsa y a los demás límites regulatorios establecidos en la Ley y en las presentes disposiciones. (56) II. Los supuestos del plan de negocios de la casa de bolsa para el periodo de proyección, que incluya al menos, la emisión bruta de pasivos, la política de reparto de dividendos u otras distribuciones patrimoniales, el comportamiento de gastos de administración y promoción, el crecimiento del personal y las sucursales, el perfil de apetito de riesgo, así como las actividades fuera de balance. (56) III. En su caso, el plan de acción preventivo al que se refiere el artículo 217 de estas disposiciones. (60) El informe a que se refiere el presente artículo deberá estar suscrito por el director general de las casas de bolsa debiendo contar con la aprobación previa del consejo de administración. Dicho informe podrá ser aprobado por el comité de riesgos cuando el consejo de administración no haya sesionado en tiempo para aprobarlo antes de la fecha de entrega señalada en el requerimiento de la Comisión. En tal supuesto, el propio comité de riesgos deberá presentar al consejo de administración, en la sesión inmediata siguiente de este último, el informe que haya aprobado, y remitir a la Comisión evidencia documental de tal situación a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a que haya sesionado el consejo de administración. (56) Artículo 217.- Las casas de bolsa deberán presentar un plan de acción preventivo como parte del informe señalado en el artículo 216 de las presentes disposiciones cuando, como resultado de la evaluación de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores su índice de capitalización, su coeficiente de capital básico o su coeficiente de capital fundamental no sean suficientes para ser clasificadas en la categoría I en términos del artículo 204 Bis 1 de este instrumento o bien, cuando su capital mínimo sea inferior al establecido en el artículo 10 de las presentes disposiciones, según resulte aplicable. El citado plan deberá ser aprobado por la Comisión y como mínimo deberá contener lo siguiente: (56) I. Las acciones que permitirían a la casa de bolsa mantenerse en la categoría I conforme al artículo 204 Bis 1 de las presentes disposiciones o bien, cumplir con el capital mínimo correspondiente. De manera enunciativa mas no limitativa, las acciones podrán consistir en aportaciones de capital suficientes para cumplir con los requerimientos de capital que resulten necesarios de conformidad con la regulación aplicable, contracción de los activos ponderados sujetos a riesgos totales y cancelación de líneas de negocio o venta de activos, así como reducción de gastos operativos. (56) Para cada una de las acciones a que se refiere esta fracción, se deberá precisar lo siguiente: (56) a) El plazo de su ejecución, el cual no podrá exceder de doce meses contados a partir de la fecha en que el plan de acción preventivo sea aprobado por la Comisión. (56) b) La evaluación de los impactos potenciales en el capital neto o en los activos ponderados sujetos a riesgos totales, manteniendo los demás supuestos constantes. (56) c) Una justificación de su factibilidad y de cualquier supuesto que se utilice para su implementación. (56) d) Las personas responsables de su ejecución, en la inteligencia de que deberán contar con la jerarquía, independencia y capacidad técnica suficientes para gestionar adecuadamente las citadas acciones. (56) II. Una proyección financiera estimada bajo el supuesto de la implementación del plan de acción preventivo, agregando de manera acumulativa los impactos independientes determinados conforme al inciso b) de la fracción anterior. (56) III. La estrategia de comunicación que incluya los procedimientos y reportes para informar periódicamente a la dirección general, al consejo de administración y a la Comisión sobre el cumplimiento y avances del plan de acción preventivo. (56) La Comisión podrá ordenar modificaciones al plan de acción preventivo al que se refiere el presente artículo cuando a su juicio su ejecución no será factible o bien, cuando estime que su contenido no resulta suficiente para que la casa de bolsa alcance la categoría I del citado artículo 204 Bis 1 o para cumplir con el capital mínimo requerido conforme a la normativa. (56) Artículo 218.- La Comisión, tomando en consideración tanto los resultados de la evaluación de suficiencia de capital bajo los escenarios supervisores como los derivados de sus labores de supervisión y vigilancia, podrá solicitar a las casas de bolsa que realicen evaluaciones de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores con una mayor frecuencia y con supuestos distintos a los del último ejercicio realizado. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A la entrada en vigor de estas disposiciones quedarán abrogadas la totalidad de las Circulares de la serie 10 expedidas por la anterior Comisión Nacional de Valores y por la actual Comisión, excepto: I. Las identificadas con los números 10-103, 10-104, 10-146, 10-159, 10-160, 10-166 y 10-177, con sus modificaciones, que continuarán en vigor. II. La expedida conjuntamente por la citada Comisión y el Banco de México con el número 10-266.1 Lo previsto en la disposición segunda transitoria, párrafo primero de la Circular 10-263 continuará en vigor para efectos de lo previsto en el artículo 10 de las presentes disposiciones, hasta en tanto la Secretaría dé a conocer el capital social mínimo pagado aplicable a las casas de bolsa. Asimismo, se deroga el artículo 71 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003. (9) TERCERO.- Derogado. CUARTO.- Las circulares 10-44, 10-82 y 10-161 que aluden a las operaciones análogas o complementarias autorizadas por la Secretaría mediante disposiciones de carácter general continuarán en vigor hasta en tanto dicha dependencia no revoque o derogue los actos administrativos que les dieron origen y que fueron dados a conocer por la Comisión a solicitud de la propia Secretaría. Hasta en tanto el Banco de México no expida las disposiciones de carácter general relativas a operaciones cele
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