Artículo 212 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 212.- Los valores y efectivo que se mantengan en cuentas cuyos titulares no puedan ser localizados, o bien, los recursos en los que no sea posible identificar la cuenta a la que deban abonarse, derivado de errores no imputables a la casa de bolsa, podrán ser transferidos o abonados, según corresponda, a una cuenta concentradora que llevará la casa de bolsa para esos efectos. Cuando el titular o beneficiario se presente para actualizar sus datos, realice alguna operación o proporcione la información necesaria para obtener su identificación o corregir errores en sus registros, la casa de bolsa de que se trate, deberá retirar de la cuenta concentradora los valores, efectivo o recursos, a efecto de transferirlos y abonarlos a la cuenta respectiva. Las casas de bolsa podrán utilizar cuentas concentradoras siempre que: I. Agoten las acciones necesarias para la localización o identificación de sus clientes, conforme a los procedimientos que para tal efecto establezcan. En todo caso, deberá existir constancia de las acciones implementadas para ello. II. Haya transcurrido un plazo de dos años sin que la cuenta registre movimiento alguno. III. Individualicen dentro de la cuenta concentradora, los valores, efectivo y recursos de cada uno de los clientes. IV. Administren los valores, efectivo o recursos ajustándose a lo convenido en cada uno de los contratos de intermediación bursátil o, en su defecto, a lo previsto en la Ley para los casos en que no existan instrucciones para su aplicación, todo ello conforme a condiciones de mercado durante el lapso que corresponda a cada acto o hecho. V. Efectúen las operaciones que realicen con los valores, efectivo o recursos a través del sistema de recepción y asignación y apoderados autorizados por la Comisión. VI. Presenten a la Comisión durante el mes de enero de cada año una relación de los clientes que integran la cuenta concentradora, especificando la integración de su cartera. (22) Artículo 212 Bis.- Tratándose de las casas de bolsa a que se refiere el artículo 10, fracción I de las presentes disposiciones, podrán prescindir del comité de riesgos a que se refiere el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones, en cuyo caso, las funciones previstas en los artículos 127, fracciones I, IV, V y VI; 134, penúltimo párrafo; 142, fracción I, penúltimo párrafo, y el último párrafo del citado artículo 142 de estas disposiciones, así como la elaboración de la opinión a que se refiere la fracción III del artículo 206 Bis 2, serán desarrolladas por la unidad para la administración integral de riesgos; mientras que las señaladas en el artículo 127, fracciones II, III y último párrafo de las presentes disposiciones, por el consejo de administración. (22) En el supuesto anterior, las menciones al comité de riesgos que se contienen en el Capítulo Tercero del Título Quinto de estas disposiciones, se entenderán hechas al consejo de administración. Asimismo, los asuntos que requieran de la aprobación tanto del comité de riesgos como del consejo de administración y la información que conforme a las presentes disposiciones debe presentarse ante ambos órganos, solamente deberán aprobarse o presentarse al consejo de administración. La información a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de estas disposiciones deberá presentarse al consejo de administración dentro de los plazos de presentación previstos en dicha fracción para el comité de riesgos. (74) Tercer párrafo.- Derogado (72) Lo previsto en el presente artículo será sin perjuicio de que las casas de bolsa referidas puedan ejercer las opciones previstas en los artículos 117 Bis 3, 117 Bis 5, 126, último párrafo, y 129, último párrafo de estas disposiciones. (22) La Comisión podrá requerir a las casas de bolsa señaladas en el primer párrafo de este artículo, la conformación del comité de riesgos a que se refiere el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, la administración integral de riesgos requiera de mayores controles, en virtud de los niveles de riesgo y la capacidad operativa de la casa de bolsa de que se trate. En este caso, las funciones de la administración integral de riesgos deberán efectuarse por los órganos previstos en el mencionado Capítulo Tercero del Título Quinto de estas disposiciones, según corresponda. (22) Las casas de bolsa a que se refiere el presente artículo deberán elaborar y presentar trimestralmente a la Comisión la información señalada en la fracción I del artículo 202 de las presentes disposiciones, junto con aquélla prevista en la fracción II de dicho artículo. (73) Artículo 212 Bis 1.- Las casas de bolsa están obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de intermediación bursátil que hubieren celebrado con las propias casas de bolsa, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa entidad. Los clientes podrán en todo momento celebrar dichos contratos con otra casa de bolsa o con algún intermediario del mercado de valores que les presten servicios de administración de carteras de valores a nombre y por cuenta de terceros, de conformidad con las leyes aplicables. En estos casos será aplicable lo previsto en el segundo párrafo de este artículo respecto de los plazos para transferir los valores y recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva del cliente. (73) Los clientes podrán convenir con cualquier casa de bolsa o intermediario del mercado de valores con el que decidan celebrar un contrato de intermediación bursátil o de administración de cartera de valores en favor de terceros, que estos realicen los trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna casa de bolsa. La casa de bolsa con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a dar a conocer a la casa de bolsa o intermediario del mercado de valores encargado de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello. Asimismo, estarán obligados a transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la casa de bolsa o intermediario del mercado de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la casa de bolsa o el intermediario del mercado de valores solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo. (73) Será responsabilidad de la casa de bolsa que solicite la transferencia de valores y recursos y la terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se trate para la realización de los actos previstos en este artículo. (73) Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite objeta dicha terminación o la transferencia de recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la casa de bolsa solicitante estará obligada a entregar los valores y recursos de que se trate a la casa de bolsa original en un plazo de diez días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de esta Ley. (73) Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mismos mecanismos que se utilizaron para celebrar el contrato de intermediación bursátil, incluyendo medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previam
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