Artículo 203 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 203.- Las casas de bolsa entregarán trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 175 a 179 anteriores, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse de forma impresa a la Comisión. (84) Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las casas de bolsa, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la casa de bolsa, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre. Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, deberán acompañarse con la documentación de apoyo que esta Comisión establezca, debiendo igualmente contar con la aprobación del consejo de administración de la casa de bolsa, bajo la responsabilidad de los directivos que los suscriban. Sección Tercera Medios de entrega (72) Artículo 204.- Las casas de bolsa, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en el presente título, mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte las casas de bolsa deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema. (72) La información deberá cumplir con las validaciones establecidas en el SITI, así como los estándares de calidad que indique la Comisión a través de dicho sistema, además deberá existir consistencia entre la información que las casas de bolsa incluyan en uno o más reportes regulatorios a que se refiere el artículo 202 de las presentes disposiciones, aunque se encuentre con un nivel distinto de integración. Asimismo, la información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico. (72) Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes. (72) Las casas de bolsa notificarán mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx”, el nombre de la persona responsable de la calidad y envío de la información a la que se refiere el presente título, en la forma en que se señala en el Anexo 10 de las presentes disposiciones. La designación del responsable de la calidad de la información deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la casa de bolsa, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables del envío de la información a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate. (72) Las casas de bolsa podrán solicitar nuevas claves de usuarios o el acceso a reportes regulatorios en el SITI, mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx” en la misma forma en que se señala en el Anexo 10 de estas disposiciones. (72) Una vez enviado el correo electrónico al que se refiere el presente artículo, la Comisión notificará a las casas de bolsa por dicho medio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la confirmación del alta del responsable que corresponda, así como, en su caso, el acceso de los usuarios de los reportes regulatorios solicitados. (72) La notificación o sustitución de cualquiera de las personas responsables del envío y calidad de la información a que se refiere el presente artículo, deberá notificarse a la Comisión en los términos antes señalados, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su designación o sustitución. Título Séptimo Disposiciones finales Capítulo Primero De las categorías de las casas de bolsa y de las medidas preventivas y correctivas (55) Artículo 204 Bis.- Derogado. (11) Sección Primera (11) De las categorías de las casas de bolsa atendiendo a su capitalización (53) Artículo 204 Bis 1.- La Comisión clasificará a las casas de bolsa en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 204 Bis 2 de estas disposiciones, con base en el índice de capitalización, coeficientes de capital y suplemento de conservación de capital, a que se refiere el artículo 162 de las presentes disposiciones, que le hubiere dado a conocer a cada casa de bolsa, con cifras al cierre de cada mes calendario. (53) Artículo 204 Bis 2.- La clasificación de las casas de bolsa en categorías se llevará a cabo de conformidad con la siguiente matriz: ICAP > 10.5% 10.5% > ICAP > 8% 8% > ICAP > 7% 7% > ICAP > 4.5% 4.5% > ICAP CCF > 7% CCB > 8.5% I II 8.5%> CCB > 6% II II III 7% > CCF > 4.5% 8.5% > CCB > 6% II II III IV 6% > CCB III III IV V CCF < 4.5% IV IV V V V En donde, ICAP = Índice de capitalización CCF = Coeficiente de capital fundamental CCB = Coeficiente de capital básico (53) Artículo 204 Bis 3.- La Comisión dará a conocer en forma trimestral la categoría en que las casas de bolsa hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización y coeficientes de capital utilizados para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, y mediante publicación de la última clasificación disponible en el boletín estadístico de casas de bolsa de la propia Comisión. (11) Sección Segunda (53) De las medidas correctivas (53) Artículo 204 Bis 4.- La Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas correspondientes a la categoría en que hubiese sido clasificada cada casa de bolsa. Asimismo, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales a que se refiere la presente Sección. (53) Artículo 204 Bis 5.- La Comisión deberá notificar mensualmente por escrito a las casas de bolsa clasificadas en las categorías II a V, la categoría en que hayan sido clasificadas, así como las medidas correctivas mínimas y, en su caso, las medidas correctivas especiales adicionales que deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas medidas correctivas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables. (11) La Comisión no estará obligada a notificar la clasificación de las casas de bolsa cuando la entidad de que se trate no presente variaciones respecto del mes inmediato anterior. (53) Artículo 204 Bis 6.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría I, no les será aplicable medida correctiva alguna. (53) Artículo 204 Bis 7.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las medidas correctivas mínimas siguientes: (11) I. Informar a su consejo de administración la categoría en que fue clasificada la casa de bolsa en un plazo que no deberá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la casa de bolsa recibió la notificación a la que se refiere el primer párrafo del artículo 204 Bis 5 de las presentes disposiciones. (53) Asimismo, deberá informar a su consejo de administración, en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su índice de capitalización o en sus coeficientes de capital y que llevó a la casa de
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