Artículo 4 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto de las presentes disposiciones. — Capítulo Cuarto] artículo 4 de las presentes disposiciones. Capítulo Segundo De la Inscripción sin oferta pública (72) Artículo 9o.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión proporcionando la documentación e información a que se refieren los artículos 2o., fracción I, excepto lo establecido en los incisos k), l) y m), 3o., excepto lo establecido en la fracción X, 4o., y, en lo conducente, el 7o., de estas disposiciones. La emisora deberá entregar el folleto informativo conforme a los anexos H, H Bis, H Bis 1, H Bis 2, H Bis 3, H Bis 4, H Bis 5, I o L, según sea el caso, de estas disposiciones, suscrito por las personas a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso m), numerales 1., a 3., 5., y 6., y 3o., fracción X, incisos a), c) y d), de estas disposiciones, según corresponda. (37) Asimismo, tratándose de inscripciones de valores de instrumentos de deuda, valores estructurados y valores respaldados por activos siempre que todos estos tengan un plazo mayor a 1 año sin que al efecto medie oferta pública, las emisoras podrán sujetarse al procedimiento de autorización de los formatos de suplementos informativos y avisos establecido en el artículo 13 Bis de estas disposiciones. En estos supuestos, también les resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 13 Bis 1 de las presentes disposiciones. Tratándose de acciones, la Emisora deberá adecuar sus estatutos, conforme a lo previsto en el artículo 8o. anterior, en forma previa a que obtengan su Inscripción. Capítulo Tercero De la Inscripción preventiva Sección I De la Inscripción genérica (3) Artículo 10.- La inscripción de valores en el Registro en forma preventiva y bajo la modalidad de genérica, será otorgada por la Comisión ajustándose a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, bastando para ello la previa comunicación escrita de la emisora en la que señale las características de los valores objeto de la inscripción. (3) Al amparo de la inscripción preventiva, en su modalidad de genérica, las emisoras podrán llevar a cabo una o más emisiones de valores objeto de la misma y darán a conocer a la Comisión, por medios electrónicos, a más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que se hubiere llevado a cabo una emisión, la información que se señala en el anexo G de estas disposiciones, así como haber efectuado el depósito de los valores en alguna institución para el depósito de valores cuando así corresponda. Una vez presentada esta información, la Comisión procederá a efectuar la inscripción de los valores en el Registro. Tratándose de la Inscripción preventiva, en la modalidad de genérica, de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de cualquier tipo, bastará con la solicitud de Inscripción acompañada de copia simple del instrumento público en el que consten sus estatutos sociales, pudiendo igualmente, realizar una o más emisiones de acciones al amparo de la mencionada Inscripción. (3) Las emisoras que inscriban preventivamente sus valores, en la modalidad de genérica, no estarán obligadas a presentar la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de las presentes disposiciones. Sección II De la Inscripción preventiva de acciones (3) Artículo 11.- Las emisoras podrán solicitar a la Comisión autorice la inscripción preventiva de sus acciones en el Registro bajo la modalidad del listado previo, acompañando a su solicitud la documentación a que hace referencia el artículo 2, fracción I, excepto lo establecido en los incisos e), k), l) y el numeral 4 del inciso m), así como el artículo 7, fracción I, de las presentes disposiciones. En todo caso, la emisora deberá entregar el folleto informativo conforme a los anexos H o H Bis, según corresponda, de estas disposiciones, suscrito por las personas a que hace referencia el artículo 2, fracción I, inciso m), numerales 1, 3, 5 y 6 anteriores y, cuando resulte aplicable, el numeral 2 del citado inciso m). La Inscripción preventiva bajo la modalidad de listado previo tendrá por efecto el permitir a la Emisora realizar la oferta pública de las acciones objeto de dicho acto registral, en un plazo improrrogable de 2 años. Dicha oferta podrá llevarse a cabo, siempre que: (3) I. A partir del momento en que obtengan la autorización de la inscripción preventiva bajo la modalidad de listado previo, haya dado cumplimiento a las disposiciones aplicables a las emisoras con valores inscritos en el Registro a que se refieren los artículos 104 a 106 de la Ley del Mercado de Valores, ajustándose para ello a lo dispuesto en el Título Cuarto de estas disposiciones. II. Solicite la autorización de la documentación a que hace referencia el artículo 2o., fracción I, incisos l) y m) de estas disposiciones, acompañada de la documentación a que hace referencia la fracción I, incisos e) y k) del citado artículo 2o. Asimismo, deberá adecuar sus estatutos conforme a lo previsto en el artículo 8o. de las presentes disposiciones. (3) Una vez presentada la información a que hace referencia la fracción II anterior, la Comisión procederá a efectuar la inscripción de las acciones en el Registro. En el evento de que la Emisora que hubiere obtenido la Inscripción a que se refiere el presente artículo, no proporcione en los términos y condiciones señalados en el Título Cuarto de estas disposiciones, la información anual o trimestral a que se hace referencia, la Comisión, previa audiencia de la interesada, cancelará dicha Inscripción. Asimismo, la Emisora podrá solicitar a la Comisión la cancelación de la Inscripción preventiva de que se trata.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.