Artículo 7o de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto de las presentes disposiciones. — Capítulo Cuarto] artículo 7o., fracciones II, inciso b) numeral 5, y III, primer y segundo párrafos de las presentes disposiciones, en caso de emitir los valores a que alude dicho artículo (51) Cuando se modifiquen los términos bajo los cuales se otorgó la opinión legal del programa, la emisora deberá presentar una nueva opinión legal independiente, previo a llevar a cabo colocaciones adicionales al amparo del programa. (51) En el evento de que la emisora no realice la primera colocación de cualquiera de los valores inscritos al amparo del programa correspondiente, en un plazo improrrogable de 2 años contados a partir de la fecha en que se otorgue la inscripción preventiva de los valores, dicha inscripción quedará sin efectos. Una vez realizada la colocación correspondiente, la Comisión procederá a efectuar la inscripción de los valores en el Registro. (51) Las emisoras deberán cumplir con la entrega de la información a que se refieren los artículos 104 a 106 de la Ley del Mercado de Valores, ajustándose para ello a lo dispuesto en los Títulos Cuarto y Quinto de estas disposiciones, a partir del momento en que obtengan la autorización de la inscripción preventiva del programa de colocación respectivo, de lo contrario se cancelará la inscripción. (53) Artículo 13 Bis.- Las emisoras que soliciten a la Comisión la inscripción preventiva de valores en términos de lo previsto por el artículo 13 de estas disposiciones, podrán solicitar al mismo tiempo la autorización de los formatos que utilizarán como suplementos informativos y avisos a que aluden los artículos 2o., fracción I, incisos l) y m) o 3o., fracción X de este instrumento, así como del formato que utilizarán como documento de información clave para la inversión, conforme a lo previsto en los instructivos para la elaboración de prospectos de colocación que correspondan según la clase de valor a colocar, contenidos en las presentes disposiciones. Lo anterior, resultará igualmente aplicable a la autorización para colocar en series los valores a que alude el artículo 9o., segundo párrafo de estas disposiciones. (51) Los formatos de suplementos informativos y avisos autorizados conforme a este artículo podrán ser utilizados en cada una de las colocaciones de cada emisión efectuada al amparo del programa o de la autorización de la inscripción para colocar en serie los valores, sin requerir nuevamente de autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, las emisoras deberán entregar a la Comisión la documentación a que alude el párrafo sexto del artículo 13 anterior y mantenerla a disposición del público inversionista, por lo menos durante dos días hábiles previos a la fijación del precio o cierre del libro, como excepción a lo establecido en el artículo 23 de estas disposiciones. (51) Para efectos de obtener la autorización a que se refiere este artículo, las emisoras y, en su caso, el fideicomitente, administrador o cedente de los activos afectos en fideicomiso, así como avales, garantes o cualquier tercero del que exista dependencia parcial, siempre que sean también emisoras, deberán manifestar que cumplen con lo previsto en las fracciones siguientes, al momento de solicitar la inscripción preventiva de sus valores, o bien, de la inscripción de los valores emitidos en serie: (79) I. Tener inscritos valores en el Registro con plazo mayor a un año; (37) II. Haber cumplido con los requisitos de mantenimiento de sus valores establecidos en el reglamento interior de la Bolsa; (51) III. Haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones de pago provenientes de los valores inscritos en el Registro; (37) IV. No haber recibido por parte de la Bolsa la imposición de medida disciplinaria o correctiva alguna, y (51) V. No haber sido sancionados la emisora, los miembros del consejo de administración, ni directivos relevantes por infracciones graves a la Ley del Mercado de Valores y disposiciones de carácter general que de esta deriven, o ser considerado como infractor reincidente en términos de lo dispuesto por dicho ordenamiento legal. (51) Los supuestos señalados en las fracciones anteriores deberán ser acreditados con respecto a los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en cada emisión efectuada al amparo del programa de colocación o en cada emisión en serie de los valores autorizados, las emisoras deberán manifestar que continúan cumpliendo con lo contenido en las fracciones de este artículo, e incluir en la portada del suplemento informativo o avisos correspondientes, la declaración que a continuación se enuncia, suscrita por las personas que se señalan en el artículo 2o., fracción I, inciso m), de las presentes disposiciones, según les resulte aplicable: (37) “Asimismo, manifestamos que a la fecha de presentación de este suplemento informativo o avisos correspondientes y con base en la información que tenemos a nuestra disposición, a nuestro leal saber y entender, la emisora reúne los supuestos contenidos en el artículo 13 Bis de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.” (52) En las colocaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá existir dependencia parcial de un tercero distinto de aquel respecto del cual se hubiera revelado información en el prospecto de colocación presentado en la solicitud de autorización correspondiente. (37) Las emisoras que hayan realizado durante el ejercicio inmediato anterior o durante los periodos intermedios subsecuentes a dicho ejercicio y previos a la fecha de colocación, reestructuraciones societarias o bien, pretendan concluir una reestructura societaria con los recursos que se obtengan de la emisión, deberán suspender el uso de los formatos de suplementos informativos y avisos a que se refiere este artículo, hasta en tanto divulguen al público en general la información a que alude el artículo 35 o, en su caso, el penúltimo párrafo del inciso f), de la fracción I, del artículo 2o., o antepenúltimo párrafo de la fracción V, del artículo 4o., de estas disposiciones, según corresponda. (51) Las emisoras que cuenten con un programa de colocación autorizado en términos del artículo 13 de estas disposiciones, podrán durante la vigencia del programa o del plazo de la autorización de la emisión para colocar en series valores, solicitar la autorización a que se refiere el presente artículo, asimismo, en tal supuesto también podrán solicitar la autorización para modificar los formatos de suplementos informativos y avisos. En este último supuesto, bastará que la emisora manifieste a la Comisión en la solicitud respectiva, que cumple con los supuestos señalados en este artículo. (51) Artículo 13 Bis 1.- La Comisión podrá cancelar la inscripción preventiva otorgada al amparo del artículo 13 de estas disposiciones, o bien, la autorización para colocar en series los valores, cuando las emisoras que hayan obtenido la autorización del artículo 13 Bis anterior, dejen de actualizar alguno de los requisitos previstos en las fracciones I a V de dicho artículo en cualquier tiempo, o bien, se ubiquen en el supuesto a que alude el penúltimo párrafo de tal artículo y no hayan divulgado la información ahí referida. (37) En estos casos, las emisoras no podrán solicitar nuevamente a la Comisión la autorización de los formatos de suplementos informativos y avisos en términos de lo previsto en el artículo 13 Bis de las presentes disposiciones, sino hasta que hayan transcurrido dos años contados a partir de la cancelación correspondiente, independientemente de las sanciones que, en su caso, procedan. Capítulo Cuarto De la Actualización, Toma d
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