Artículo 12 de Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE)
Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores (CUE) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto de las presentes disposiciones. — Capítulo Cuarto] Artículo 12.- La Bolsa deberá proveer las medidas que sean conducentes al establecimiento del correlativo listado de Emisoras, con los mismos efectos de la Inscripción preventiva referida en el artículo anterior. Sección III De la Inscripción preventiva de valores a emitirse al amparo de programas de colocación (51) Artículo 13.- Las emisoras podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores en el Registro, bajo la modalidad de programa de colocación, con el objeto de contar con la posibilidad de emitir y colocar distintas clases de valores, en forma sucesiva durante un plazo y por un monto determinado, con o sin revolvencia, siempre que se ajusten a lo previsto en este artículo. (54) Para efectos de obtener la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, las emisoras deberán señalar el monto total de la emisión así como, en su caso, el número máximo de los valores a inscribir en el Registro al amparo del programa, según sea el caso, desglosado por clase de valor, debiendo acompañar la documentación a que hacen referencia los artículos 2o., 3o., 4o., 7o. y 7o Bis, de estas disposiciones, según corresponda. Tratándose de valores con plazo mayor a 1 año, en los que no exista colocación inicial, no estarán obligados a presentar la documentación señalada en los artículos 2o., fracción I, incisos e), k) y l), ni la señalada en el artículo 7o., fracción III. (51) El plazo del programa podrá ser hasta de cinco años. En todo caso, las emisoras en la emisión y colocación de sus valores, deberán ajustarse a las disposiciones que resulten aplicables en la fecha de la emisión. (51) El prospecto de colocación, la opinión legal independiente y la opinión de la bolsa, deberán referirse al programa de colocación, así como a las distintas clases de valores que se pretendan emitir al amparo de dicho programa. (51) El prospecto de colocación deberá cumplir con los requisitos establecidos en los instructivos para la elaboración de prospectos de colocación que correspondan según la clase de valores que se pretendan emitir y que se encuentran contenidos en los anexos de estas disposiciones. Adicionalmente, las emisoras deberán actualizar el prospecto que corresponda en todos sus capítulos, si habiendo transcurrido 1 año a partir de la fecha de su publicación o, a partir de su última actualización, efectúa una nueva emisión al amparo del programa, excepto las emisoras que se encuentren al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de estas disposiciones. (54) Las emisoras, previo a llevar a cabo la colocación de los valores correspondientes a cada emisión, deberán solicitar la autorización del aviso y del suplemento informativo a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, incisos l) y m) o 3o., fracción X, de estas disposiciones, según corresponda. Asimismo deberán acompañar la documentación a que hacen referencia los artículos 2o., 3o., 4o., 7o. y 7o Bis, de estas disposiciones, relativa a la clase de valor a emitir en dicha colocación y que no haya sido presentada al momento de solicitar la inscripción preventiva de los valores conforme a la modalidad de programa de colocación. Adicionalmente, deberán presentar el dictamen y la carta a que se refiere el
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