Artículo 1 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 1.- En adición a las definiciones contenidas en la Ley, para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por: I. Administración integral de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestos los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda. (27) ll. Auditor Externo Independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones. (31) III. Certificados bursátiles fiduciarios, a aquellos certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios e indizados a que se refiere el artículo 63 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores, así como los certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura y los certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión a que aluden las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones. (5) IV. Contingencia Operativa, a cualquier evento que dificulte o inhabilite a una sociedad que administra mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, a prestar sus servicios o realizar los procesos necesarios para llevar a cabo las actividades a que se refiere el artículo 64 Bis 12 de las presentes disposiciones. (29) V. Derogada. VI. Emisora, a la considerada como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley. VII. Factor de riesgo, a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de los fondos de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de fondos de inversión. VIII. Independencia, a la condición que presenta una Unidad de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones. IX. Inversionista calificado, aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley. X. Inversionista institucional, aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores. XI. Ley, a la Ley de Fondos de Inversión. XII. Límite específico de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada para cada fondo de inversión a la que la sociedad operadora preste servicios de administración de activos, a un tipo de activo, Factor de riesgo, causa u origen del mismo, hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de la sociedad operadora de fondos de inversión. XIII. Límite global de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por fondo de inversión al que una sociedad operadora preste servicios de administración de activos, incluyendo sus factores de riesgo, causa u origen de los mismos. XIV. Nivel de tolerancia al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para un fondo de inversión al que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de fondos de inversión. (19) XV. Opinión no modificada (o favorable) o modificada (o desfavorable), a aquellas definidas como tales en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”. (5) XVI. Plan de Continuidad de Negocio, al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos de las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, ante contingencias operativas, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias. XVII. Reportes de información crediticia, a los reportes de crédito especiales emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes: a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia. XVIII. SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la bolsa de valores de que se trate, le sea autorizado por la Comisión. (2) XIX. Servicios complementarios o auxiliares, a los que prestan las empresas a sociedades operadoras, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, según se trate, relacionados con el soporte o apoyo en su administración o en la realización de las actividades previstas en los artículos 39 y 39 Bis, tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión, las actividades señaladas en el artículo 40 Bis para el caso de sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y el artículo 44, tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión. XX. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información. XXI. STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión. XXII. UDI, a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, cuyo valor en moneda nacional será aquel que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. XXIII. Unidad de negocio, a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales de las sociedades operadoras de fondos de inversión por cuenta de los fondos de inversión cuyos activos administren. XXIV. Valores estructurados, a los Valores con o sin obligación de pago del principal o intereses, emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra sociedad que conforme a las leyes aplicables se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento y, en su caso, pago del principal se encuentra referido al comportamiento de uno o varios activos subyacentes, con independencia de la naturaleza de los títulos o documentos en los que consten. XXV. Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables, o, en su caso, por cualquier activo destinado al cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos financieros. No se considerarán Valores respaldados por activos, a los Certificado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.