Artículo 132 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 132.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión para llevar a cabo la administración de los riesgos cuantificables no discrecionales, deberán asegurar: I. La implementación de controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones y niveles de autorización. II. Establecer políticas y procedimientos, así como niveles de tolerancia al riesgo señalado por fondo de inversión, considerando al efecto, entre otros, factores tales como tipo de operaciones y mercados en los que participe, nivel de operatividad y medios a través de los cuales se celebren las transacciones con los inversionistas. III. El establecimiento de mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones. IV. La existencia de sistemas de procesamiento de información para la administración de riesgos, que permitan reestablecer los niveles mínimos de la operación del negocio ante fallas técnicas, eventos fortuitos o de fuerza mayor. V. El establecimiento de procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que contengan lo relativo a los distintos tipos de servicios y operaciones que realiza la sociedad operadora de fondos de inversión y los fondos de inversión. Las funciones anteriores podrán ser asignadas a un área específica, siempre y cuando mantenga Independencia respecto a la Unidad de negocio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.