Reglamento federal

Artículo 134 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)

Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 134.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de riesgos, los cuales deberán ser presentados periódicamente al consejo de administración. Dichos informes deberán contener como mínimo lo siguiente: I. La exposición por tipo de riesgo en los casos de riesgos discrecionales, así como los niveles de incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, desglosados por fondo de inversión, tipo de Valor y por Factor de riesgo, causa u origen de estos. Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas. En este sentido y respecto a los riesgos no cuantificables, los informes deberán contener una descripción del riesgo de que se trate, las posibles causas y consecuencias de su materialización, incluyendo en la medida de lo posible una estimación de su impacto financiero y propuestas de acciones a fin de minimizar dicha exposición. II. El grado de cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración integral de riesgos. III. Los resúmenes de los resultados de las auditorías o evaluaciones a que hacen referencia los artículos 127 y 128 de las presentes disposiciones, según sea el caso, por lo que hace al cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración integral de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos. IV. Los casos en que los Límites de exposición o los Niveles de tolerancia al riesgo fueron excedidos por cada fondo de inversión, según se trate de riesgos discrecionales o no discrecionales, ya sea que se contara o no con autorización previa, así como las causas que originaron las desviaciones de que se trate y las acciones correctivas implementadas. Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán informar en forma inmediata al contralor normativo, en el evento de que se actualice el supuesto anterior. Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes. De igual forma las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán generar reportes de distribución inmediata que permitan a la Unidad de negocios conocer la exposición a los distintos tipos de riesgo, así como para corregir desviaciones a los Límites de exposición y Niveles de tolerancia establecidos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 134 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 134.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de…

¿Está vigente el artículo 134?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2025-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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