Reglamento federal

Artículo 33 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)

Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 33.- En ningún caso podrán ser designadas como contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, por estimarse que no existiría independencia, las personas siguientes: I. Accionistas que sin ser empleados o directivos relevantes de la sociedad operadora de fondos de inversión, tengan poder de mando en la sociedad. II. Accionistas que sean parte del grupo de personas que mantenga el control de la sociedad operadora de fondos de inversión. (11) III. Derogada. (9) IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad o asociación que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la sociedad operadora de fondos de inversión, así como de las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte dicha sociedad. (9) Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la sociedad o asociación de que se trate o las ventas que le haga a esta, representen más del diez por ciento de los ingresos totales o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad operadora de fondos de inversión, o bien de las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte dicha sociedad o de su contraparte. (10) No quedarán incluidos en esta fracción los empleados de empresas de servicios complementarios o auxiliares de las sociedades operadoras de fondos de inversión, o bien de las empresas de servicios complementarios o auxiliares de las instituciones de crédito o casas de bolsa que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio que la sociedad operadora de fondos de inversión. V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos por parte de la sociedad operadora de fondos de inversión, que representen más del quince por ciento del total de lo que reciban aquellas. VI. Directivos relevantes de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo relevante de la sociedad operadora de fondos de inversión. VII. Directores generales o empleados de las entidades financieras que pertenezcan al mismo grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la sociedad operadora de fondos de inversión, salvo tratándose del contralor normativo de instituciones de crédito o casas de bolsa que integren el mismo grupo financiero del que forme parte la sociedad operadora de fondos de inversión. VIII. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la sociedad operadora de fondos de inversión ejerzan el control. IX. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo. X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la sociedad operadora de fondos de inversión o empresas que formen parte del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la propia sociedad operadora, o el poder de mando en cualquiera de estas. XI. Las personas que hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la propia sociedad operadora de fondos de inversión, de los fondos que esta administre, o de alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que pertenezca dicha sociedad operadora. XII. Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en la sociedad operadora de fondos de inversión o en alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que dicha sociedad pertenezca. XIII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante los doce meses previos al momento en que se pretenda hacer su designación. XIV. Las personas que presten sus servicios a otra sociedad operadora de fondos de inversión. XV. Las personas que reporten o hubieran reportado directamente al director general de la sociedad operadora de fondos de inversión, durante los doce meses previos a su designación. XVI. Las personas cuyas líneas de reporte o rendición de cuentas dependan o estén relacionadas directamente con las áreas de promoción, de negocio o de soporte de la sociedad operadora de fondos de inversión o, en su caso, de las entidades financieras del grupo financiero al que esta pertenezca. Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán establecer criterios adicionales que permitan determinar la independencia de su contralor normativo. (9) Artículo 34.- El contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión deberá ser un directivo facultado para adoptar decisiones que transciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad. La remuneración del contralor normativo deberá determinarse de tal forma que no se comprometa su independencia. El contralor normativo que durante su encargo se ubique en alguno de los supuestos de falta de independencia a que hacen referencia el artículo 33 de estas disposiciones, deberá hacerlo del conocimiento de la asamblea general de accionistas de la sociedad operadora de fondos de inversión a más tardar, en la sesión inmediata siguiente a la fecha de actualización del supuesto. (2) Artículo 34 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que pretendan pactar comisiones con otras sociedades operadoras y entidades financieras del exterior del mismo tipo para realizar servicios de administración de activos de los fondos de inversión que administren, deberán presentar a la Comisión con cuando menos treinta días de anticipación a la fecha en que se pretenda celebrar el contrato respectivo, la información que a continuación se señala: (2) I. Acuerdo tomado por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión en el que se haya aprobado la contratación del comisionista de que se trate, el cual deberá contar con la mayoría del voto favorable de los consejeros independientes. (2) II. La documentación a que hace referencia el artículo 34 Bis 3 de estas disposiciones, la cual deberá contar con la previa aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión. (2) III. Las políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dichas políticas y procedimientos deberán contener aspectos relativos a: (2) a) Las métricas a utilizar por la sociedad operadora para evaluar el desempeño del comisionista, así como la información que deberá enviarle este a la propia sociedad operadora para tales efectos, señalando la periodicidad para realizar las evaluaciones para determinar su desempeño. Adicionalmente, se deberán incluir las metodologías y procesos implementados por la sociedad operadora de fondos de inversión para verificar que el comisionista cumpla con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión para los cuales haya sido contratado. (2) b) Los mecanismos y sistemas que utilizarán el comisionista y la sociedad operadora, para intercambiar la información que sea necesaria con motivo de la comisión pactada. (2) IV. El contrato de comisión que la sociedad operadora de fondos de inversión utilizará para contratar las comisiones. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al españ

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 33 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 33 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 33.- En ningún caso podrán ser designadas como contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, por estimarse que no existiría independencia, las…

¿Está vigente el artículo 33?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2025-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.