Ley federal

Artículo 21 de Ley de Ahorro y Crédito Popular

Ley de Ahorro y Crédito Popular · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 21.- Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:

I. Los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular, con excepción del director o gerente general y de los funcionarios de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del Consejo de Administración;

II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;

VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y VIII. Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

La persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones.

Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 21 de Ley de Ahorro y Crédito Popular?

Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos…

¿Está vigente el artículo 21?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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