Artículo 19 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Las concesiones y asignaciones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo;
Fracción reformada DOF 03-05-2023 II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión o asignación, debe solicitarse a la Agencia Federal de Aviación Civil la autorización correspondiente, misma que formará parte de la concesión o asignación, y Fracción reformada DOF 03-05-2023 III. La ruta adicional puede comercializarse cuando haya sido autorizada. La operación de la ruta correspondiente debe iniciarse en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.