Artículo 20 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeta a lo siguiente:
I. Para la operación de las rutas correspondientes, se requiere de la autorización que otorgue la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 03-05-2023 II. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional;
III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;
IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas;
V. Las rutas específicas podrán comercializarse cuando hayan sido autorizadas. Su operación debe iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil, y Fracción reformada DOF 03-05-2023 VI. En los casos en que más de una concesionaria solicite la operación de una misma ruta asignable por la Agencia Federal de Aviación Civil, esta otorgará la autorización correspondiente a aquella que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.
Fracción reformada DOF 03-05-2023 Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artículo, la Agencia Federal de Aviación Civil tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así como los criterios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.