Artículo 7 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7. La Agencia Federal de Aviación Civil ejerce su autoridad en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de las personas designadas como comandantes regionales y comandantes de aeropuerto.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023 Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Vigilar permanentemente que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras de aeronaves y prestadoras de servicios a la navegación aérea cumplan con esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 03-05-2023 I Bis. Autorizar la práctica de visitas de vigilancia a las personas proveedoras de servicios;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 03-05-2023 III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;
IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones;
V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;
VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia.
Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-12-2001
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.