Artículo 40 de Ley de Biocombustibles
Ley de Biocombustibles · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. La SADER debe sancionar administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, de la manera siguiente:
I. Por producir insumos primarios de origen vegetal destinados para consumo humano, distintos a la caña de azúcar o de sorgo, para la producción de Biomasa para su uso directo como Biocombustible o para la Producción de Biocombustibles, con multa de 1,000 a 80,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y clausura total permanente de las instalaciones;
II. Por incumplir los términos y condiciones establecidos en los permisos otorgados por la SADER, o transgredir lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas relativas a la producción de Biomasa para su uso directo como Biocombustible o para la Producción de Biocombustibles, con multa de 500 a 8,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y clausura total temporal de instalaciones, y III. Por producir Biomasa para su uso directo como Biocombustible o para la Producción de Biocombustibles, sin entregar a la SADER el aviso de siembra correspondiente, con multa de 500 a 8,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.