Artículo 42 de Ley de Biocombustibles
Ley de Biocombustibles · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42. Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa debe fundar y motivar su resolución considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y IV. La reincidencia del infractor.
Para la aplicación de las sanciones se está a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las sanciones señaladas en esta Ley se deben aplicar sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación del permiso o autorización.
En caso de reincidencia, se debe imponer una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considera reincidente a quien, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.