Artículo 45 de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 45.- En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:
I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.
En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:
A. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;
B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.