Artículo 49 de Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49. Reconocimientos El Órgano establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de reconocimientos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 11 de esta Ley. Dicho sistema tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios el propio Órgano.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO SUSTITUCIONES Y LICENCIAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.