Artículo 39 de Ley de Comercio Exterior
Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 21-12-2006 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.
La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.