Código Civil estatal

Artículo 20 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima

Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 20.- Al constituirse el régimen de propiedad en condominio conforme al artículo 4º de esta Ley, se constituirá además la Asociación de Condóminos que estará integrada por los propietarios de los inmuebles que integran el régimen y la cual ejercerá la representación legal del condominio de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en los Estatutos de la Asociación y en el Reglamento del condominio.

La Asamblea General será el órgano supremo de la Asociación de Condóminos, pero ésta podrá tener Asambleas de Grupo convocadas para resolver los casos previstos en el artículo 31 de esta Ley. Para unas y otras rigen las siguientes prevenciones.

I.- Las generales se celebrarán por lo menos una vez por año y tanto ellas como las de grupo, cuantas veces sean convocadas conforme a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento del Condominio.

II.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje del valor de su piso, departamento, vivienda, casa o local que represente en el total del condominio.

III.- La votación será personal, nominal y directa, pero el reglamento del condominio puede facultar la representación y determinar otras formas y procedimientos.

IV.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos, excepto en los casos en que la presente Ley y el Reglamento del Condominio prescriban una mayoría especial.

V.- Cuando un sólo condómino represente cuando menos el 50% de los votos, se requerirá, además, el 50% de los votos restantes para que sean válidos los acuerdos. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la discrepancia en los términos del artículo 38 de esta Ley, facultándose a los minoritarios para hacerse representar por personas distinta al administrador.

VI.- Las Asambleas serán presididas en la forma que prevea el Reglamento del Condominio, según lo dispuesto en el Artículo 27, fracción VI de esta Ley. Fungirá como Secretario de ellas el Administrador, si es persona física y si lo es moral, la persona que ésta designe.

VII.- El Secretario llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por la Secretaría General de Gobierno del Estado. Las actas, por su parte, serán autorizadas con la fé del propio Secretario o del Notario Público, por el Presidente de la Asamblea y el del Comité de Vigilancia. VIII.- El Secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos y de los acreedores registrados, el libro de actas y les informará por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 20 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima?

Al constituirse el régimen de propiedad en condominio conforme al artículo 4º de esta Ley, se constituirá además la Asociación de Condóminos que estará integrada por los propietarios de los inmuebles que integran el…

¿Está vigente el artículo 20?

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