Código Civil estatal

Artículo 24 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima

Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 24.- Corresponderá al Administrador:

I.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes y promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes quedan comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios o con vecinos de casas unifamiliares, cuando estén ubicados dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional, o sean edificios, alas o secciones de una construcción vasta. La prestación de estos servicios y los problemas que surjan con motivo de la contigüidad del condominio con otros o con vecinos de casas unifamiliares serán resueltos en las asambleas correspondientes, llevando la representación de los condóminos respectivos el Administrador o la persona designada al efecto.

II.- Recabar y conservar los libros y documentos relacionados con el condominio, los que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos.

III.- Atender la operación de las instalaciones y servicios generales.

(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)

IV.- Ser el ejecutor de los acuerdos de la Asamblea General y, previa autorización de la misma, representar a la Asociación de Condóminos con las facultades que la Asamblea General decida, y realizar todos los actos de administración y conservación del Condominio.

V.- Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del artículo 21 de esta Ley.

VI.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo que ésta designe a otra persona.

VII.- Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para fondos de mantenimiento y administración y de reserva.

VIII.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo correspondiente, en los términos del Reglamento del Condominio.

IX.- Otorgar recibo a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado en el mes anterior para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva.

En estos recibos se expresarán, en su caso, los saldos a cargo de cada condómino.

X.- Entregar mensualmente a cada condómino un estado de cuenta que demuestre:

A). La relación pormenorizada de los gastos del mes anterior, efectuados con cargo al fondo de mantenimiento y administración.

B). El estado consolidado que muestre los montos de las aportaciones y de las cuotas pendientes de cubrirse. El administrador tendrá a disposición de los condóminos que quieran consultarla una relación de los mismos en la que consten las cantidades de mantenimiento y administración y de reserva, con expresión de saldos de cuentas pendientes de cubrirse.

C). El saldo del fondo de mantenimiento y administración y fines para el que se designará en el mes siguiente. El condómino tendrá un plazo de 15 días contados a partir de la entrega de dicha documentación para formular las observaciones u objeciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se considerará que está de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la fracción V del artículo 24 de esta Ley.

XI.- Convocar a asamblea, cuando menos con 10 días de anticipación a la fecha de la misma, indicando lugar dentro del condominio o el que se haya fijado en el Reglamento, más día y hora en que se celebrará, incluyendo la orden del día. Los condóminos o sus representantes serán notificados en el lugar que para tal efecto hayan señalado mediante nota por escrito.

Además del envío de la nota anterior, el Administrador colocará la convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio.

Los condóminos podrán convocar a asamblea sin intervención del Administrador cuando acrediten ante el Juez competente que representan como mínimo la cuarta parte del valor del condominio. También el Comité de Vigilancia podrá convocar a Asamblea, según se establece en el siguiente artículo.

En caso de urgencia, se convocará a asamblea con la anticipación que las circunstancias lo exijan.

XII.- Exigir con la representación de los demás condóminos, al infractor del artículo 19 de esta Ley las responsabilidades en que incurra.

XIII.- Cuidar de la debida observación de las disposiciones de esta Ley, del Reglamento del Condominio y de la escritura constitutiva.

XIV.- Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establecen a su cargo la Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y demás disposiciones legales aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 24 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima?

Corresponderá al Administrador: I.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes y promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes quedan…

¿Está vigente el artículo 24?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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