Artículo 25 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 25.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
I.- Cerciorarse de que el Administrador cumpla los acuerdos de la asamblea general.
II.- Estar al pendiente de que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de las funciones que le encarga el artículo anterior.
III.- Dar su conformidad a la realización de las obras a que se refiere el artículo 21, fracción I, de esta Ley.
IV.- Verificar los estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la asamblea.
V.- Constatar la inversión del fondo de reserva para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria.
VI.- Dar cuenta a la asamblea de sus observaciones sobre la administración del condominio.
VII.- Informar a la asamblea de la constatación que haga de incumplimientos de los condóminos con que dé cuenta al Administrador.
VIII.- Coadyuvar con el Administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
IX.- Convocar a la asamblea de condóminos cuando a su requerimiento el Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes.
Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la asamblea de irregularidad en que haya incurrido el Administrador, con notificación a éste para que comparezca a la asamblea relativa.
X.- Las demás que se deriven de esta Ley, de otras que impongan deberes a su cargo, de la escritura constitutiva y del Reglamento del Condominio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.