Artículo 32 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 32.- Las cuotas para gastos comunes que los condóminos no cubran mensualmente, causarán intereses al tipo legal o al que fije el Reglamento del Condominio.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el Reglamento del Condominio, si va suscrita por el Administrador y el comité de vigilancia y acompañada de los correspondientes recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por los mismos funcionarios, de la parte relativa del acta de asamblea o del Reglamento del Condominio, en su caso, en que se hayan determinado las cuotas de mantenimiento y administración y reserva.
Esta acción sólo podrá ejercerse cuando existan tres recibos pendientes de pago.
El Reglamento del Condominio podrá establecer que, cuando algún condómino caiga en mora, el Administrador distribuirá el importe del adeudo causado y que se siga causando entre los restantes condóminos, en proporción al valor de sus propiedades hasta la recuperación del adeudo. Al efectuarse la recuperación de dicho adeudo el administrador reembolsará a los afectados por dicho pago las cantidades que hubiesen aportado y los intereses en la parte proporcional que les corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.