Código Civil estatal

Artículo 41 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima

Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 41.- Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en las escrituras constitutivas y de traslación de dominio, por el Reglamento del Condominio o por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, gozan de garantía real sobre los departamentos, pisos, viviendas, casas o locales, aunque éstos se transmitan a terceros.

En caso de venta o transmisión de dominio por el título que sea de un condominio, el propietario deberá entregar al adquirente constancia de no adeudo expedida por el Administrador del condominio y anexarse a la escritura que otorgue el Notario.

La inscripción de este gravamen en el Registro Público de la Propiedad da derecho a todo interesado para obtener del Administrador y de cualquier acreedor una liquidación de los adeudos pendientes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 41 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima?

Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en las escrituras constitutivas y de traslación de dominio, por el Reglamento del Condominio o por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, gozan de…

¿Está vigente el artículo 41?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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