Artículo 41 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 41.- Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en las escrituras constitutivas y de traslación de dominio, por el Reglamento del Condominio o por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, gozan de garantía real sobre los departamentos, pisos, viviendas, casas o locales, aunque éstos se transmitan a terceros.
En caso de venta o transmisión de dominio por el título que sea de un condominio, el propietario deberá entregar al adquirente constancia de no adeudo expedida por el Administrador del condominio y anexarse a la escritura que otorgue el Notario.
La inscripción de este gravamen en el Registro Público de la Propiedad da derecho a todo interesado para obtener del Administrador y de cualquier acreedor una liquidación de los adeudos pendientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.