Artículo 42 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 42.- Si el Condominio se destruye en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos tres cuartas partes de su valor, según peritaje que se practique por la dependencia municipal competente, una mayoría de condóminos de por lo menos el 51% podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes que queden o, en su caso, la venta con arreglo a las disposiciones legales sobre copropiedad.
Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior serán tomados por una mayoría mínima del 75% de los condóminos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
En los casos a los que se refiere en los párrafos anteriores, si el acuerdo es por la reconstrucción, los condóminos en minoría estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda o enajenar sus derechos, según avalúo que se practique por la dependencia municipal competente o por perito valuador designado para el efecto. La enajenación podrá tener lugar a favor de la mayoría, si en ello convienen los minoritarios, y será forzosa a los seis meses, al precio e (sic) avalúo, si dentro de dicho término los minoritarios no han logrado enajenar sus derechos a favor de terceros.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.