Artículo 43 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 43.- En caso de ruina o deterioro grave del condominio, una mayoría mínima del 51% de los condóminos podrá resolver, previo dictamen de la dependencia municipal competente, la reconstrucción o la demolición y división de los bienes comunes o, en su caso, la venta, aplicando las prevenciones del artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.