Artículo 44 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 44.- En caso de destrucción parcial o total del inmueble, si éste estuviere asegurado, el importe del seguro se destinará a su reconstrucción, debiéndose depositar su valor ante una institución de crédito, de donde se retirarán los fondos que sean necesarios para la reconstrucción. Esto no tendrá lugar si los condóminos que representen las tres cuartas partes del derecho sobre el inmueble optan porque se distribuya el importe del seguro entre los condóminos y se proceda a la venta del inmueble, en los términos del artículo anterior.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 947 del Código Civil del Estado, quedando vigente en los términos indicados en este Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto número 29 del día 29 de Enero de 1965, publicado en el Periódico Oficial del día 13 de febrero de 1965 y todas las disposiciones que se opongan a los preceptos legales a que se refiere este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Tanto la Reforma del Artículo 947 del Código Civil como la Ley de Condominios, Reglamentaria de este mismo precepto legal, a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
La Gobernadora Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- Diputado Presidente, JORGE SALAZAR RODRIGUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria YOLANDA DELGADO OLIVERA.- Rúbrica.- Diputado Secretario, LIC. MARCELINO BRAVO JIMENEZ.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Palacio de Gobierno, Colima, Colima, a 5 de octubre de 1981.- La Gobernadora Const. del Estado, LICDA. GRISELDA ALVAREZ.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de Gobierno, LIC. CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY:
P.O. 24 DE JULIO DE 2004.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".
Segundo.- Los condóminos que previo a esta reforma hayan constituido una forma diferente de representación a la prevista en el presente Decreto, continuarán operando con esa forma de representación, salvo que los interesados decidan otra cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.