Ley federal

Artículo 91 de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Última reforma de referencia: 20-10-2008 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 91.- El valor de la caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan cuando la caña no ha sido quemada o cortada. El saldo será cubierto en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de la zafra del Ingenio correspondiente.

Cuando se trate de caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior el monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo con las tarifas sancionadas por el Comité.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 91 de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar?

El valor de la caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que…

¿Está vigente el artículo 91?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 20-10-2008. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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