Artículo 19 de Ley de Firma Electrónica Avanzada
Ley de Firma Electrónica Avanzada · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Por expiración de su vigencia;
II. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;
III. Cuando así lo solicite el titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;
IV. Por fallecimiento del titular del certificado digital;
V. Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;
VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, y VII. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.
En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.