Ley federal

Artículo 9o de Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 9o. La solicitud para la obtención del dictamen, deberá acompañarse de lo siguiente:

I. El proyecto de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;

II. El programa general de operación, que permita evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Las regiones y municipios en las que pretenda operar;

b) Un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para la retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso;

c) Las bases para la aplicación de remanentes, y d) Las bases relativas a su organización y control interno.

III. La acreditación de la solvencia moral y económica de los principales funcionarios;

IV. Cartas de intención de instituciones de seguros o de reaseguro de participar en los riesgos asumidos por el Fondo de Aseguramiento, y V. El proyecto de contrato de afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que, en su caso, celebraría el solicitante con un Organismo Integrador, incluyendo la aceptación por parte de éste para celebrarlo.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Fondo de Aseguramiento y a sus Estatutos, deberá ser sometida al previo dictamen del Organismo Integrador correspondiente, en términos del Contrato de Afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según sea el caso. Una vez obtenido el dictamen favorable del Organismo Integrador, lo remitirá a la Secretaría para su conocimiento.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, este procedimiento se llevará a cabo ante la Secretaría en los términos del presente artículo.

La escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse ante la Secretaría copia certificada del testimonio respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de su inscripción.

En ningún momento la denominación del Fondo de Aseguramiento podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con organizaciones políticas o religiosas.

Capítulo Segundo De su Organización

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 9o de Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural?

La solicitud para la obtención del dictamen, deberá acompañarse de lo siguiente: I. El proyecto de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que…

¿Está vigente el artículo 9o?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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